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Nuestra Defensa Jurídica VS Santa Anita Hills

Mediante la resolución definitiva Administrativa de fecha 19 diecinueve de Mayo del año 2015, contenida en el oficio SGPARN.14.02.01.01.638/15, y numero de Bitácora 14/MA-0697/01/15 la Delegación Federal de la SEMARNAT resolvió autorizar por excepción el cambio de uso del suelo forestal en una superficie de 20.2181 hectáreas para el desarrollo del proyecto denominado Santa Anita Hills, consideramos que dicha resolución emitida por esta autoridad, al valorar la documentación presentada y exhibida por la desarrolladora no considera la afectación al Medio ambiente ni a las normas básicas de la LGEEPA y la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (LFRA), en virtud de que “Consideró que es procedente, válido y legal el cambio de uso de suelo forestal, a urbano”. No obstante que dicho proyecto se localiza a 2.4 km de distancia del ANP Bosque La Primavera, y como tal, por su proximidad, es considerada como Zona de Amortiguamiento, según el programa de manejo del bosque la primavera elaborado en 1988, donde el área en cuestión se muestra en diversos mapas, con zonas de erosión irreversible y en recuperación y según el Reglamento Estatal de Zonificación de Jalisco está clasificado como Zona de transición.

A la luz del reformado del artículo primero constitucional (Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 2011 por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) que vigoriza la vigencia en México de los tratados internacionales de derechos humanos y que obliga a todas las autoridades en el ámbito de su competencia a respetar, proteger, garantizar los derechos humanos. Afirmamos categóricamente que la realización del proyecto denominado Santa Anita Hills ocasionaría graves deterioros ambientales y violaciones de nuestros derechos humanos.

Como es posible observar en el Programa de recuperación ambiental cerro El Tajo que sirvió de base para que el Gobernador del Estado de Jalisco emitiera el Decreto por el que se establece zona de recuperación ambiental “Cerro el Tajo”, con una superficie de 1,648.03 hectáreas, ubicada en los municipios de Zapopan y Tlajomulco de Zuñiga, Jalisco, emitido el 26 de enero del año 2018, publicado en el periódico oficial “El Estado de Jalisco” el 29 de enero de 2018.

El cerro El Tajo colinda con la Área de Protección de Flora y Fauna La Primavera en 3,302 metros y entre ambas hay continuidad del Bosque Mixto de Pino-Encino en 998.13 hectáreas, esto se encuentra documentado en el ordenamiento ecológico del municipio de Zapopan (2011) Los análisis realizados muestran la presencia significativa de laderas fuertemente inclinadas, cubiertas de vegetación natural cuyo equilibrio depende de no modificar la topografía y de conservar la cubierta vegetal actual

De acuerdo con el Modelo de Ordenamiento Ecológico Territorial del Estado de Jalisco (MOET), señala usos compatibles, condicionados e incompatibles, así como una política territorial que condiciona los criterios de uso del suelo en las UGAs para aprovechamiento, protección, conservación o restauración. Encontrando que para la unidad Cerro El Tajo, que cubre el 58% del área de estudio, existen criterios de restricción para todos los usos a excepción de áreas verdes, áreas naturales y ecoturismo.

Entre los beneficios directos que brinda este bosque destacan los recursos hídricos, ya que cuenta con zonas de captación y escurrimientos permanentes o temporales de agua, esto se presenta en prácticamente toda la superficie del Área de Protección de Flora y Fauna La Primavera y alimenta las cuencas y acuíferos del valle cañero de Tala – Ameca, el valle de Toluquilla y especialmente el acuífero del valle de Atemajac de donde se beneficia la ciudad.

Se calcula la captación media anual de agua de lluvia es de 240 millones de metros cúbicos, lo cual genera un potencial hídrico superficial y subterráneo que es aportado a tres cuencas hidrológicas de suma importancia para el estado de Jalisco. Asimismo, de las recargas de esta área dependen una importante superficie con infraestructura de riego, algunas industrias como los ingenios de Tala, Ameca y Bella Vista, así como un gran número de pozos, manantiales y norias de importancia vital para los pobladores del área de influencia inmediata del bosque.

Por lo concerniente a clima, el APFFLP favorece la región que lo rodea proporcionándole pocos días calurosos e inviernos benignos, lo que hace de Guadalajara y localidades circunvecinas lugares agradables. Esta masa arbolada presenta (durante el mes de mayo) una temperatura hasta 10° C menor a la de Guadalajara por lo que es catalogada como un pulmón para la ciudad y como una importante área de amortiguamiento climático, por la renovación de aire húmedo, particularmente durante la época de secas, cuando existe una mayor carga de contaminantes en la atmósfera.

Así también, el Área de Protección de Flora y Fauna La Primavera apoya en la regulación del ciclo hidrológico, reflejándose en la prevención de inundaciones, principalmente para las poblaciones existentes en la zona de influencia, provee de oxígeno, ayuda a controlar la degradación de suelos y a la regulación del clima regional, controla la desecación, provee de agua a las comunidades aledañas, en un número importante de fraccionamientos urbanos.

Los servicios de regulación, de abastecimiento de recursos y como ecosistema que proporciona el área de transición del Bosque La Primavera ante los escenarios de cambio climático y los riesgos de incremento de desastres; hacen necesario tomar acciones y medidas contundentes, visibles, efectivas y coordinadas a fin de preservar el bosque a fin mitigar las consecuencias del cambio climático global. Para lo cual resulta imprescindible trabajar por la protección del bosque hacia afuera, no solamente en zonas boscosas, sino también identificar los corredores biológicos y las zonas de absorción del agua.

Al respecto cabe señalar que con fecha 9 de noviembre de 2015 se hizo entrega al C. Sergio Hernández González Delegado de la SEMARNAT en Jalisco un oficio donde se advierten hechos y omisiones de carácter ambiental que corresponden al ámbito de su competencia. Posteriormente el pasado 8 de Agosto de 2016, se interpuso el Recurso de Revisión con numero de oficio 9023 presentado por conducto de la Delegación Jalisco de SEMARNAT en contra de la Resolución Administrativa con Número de Oficio SGPARN.014.02.01.638/15 dictado el pasado 19 de Mayo del 2015 mediante el cual se autorizó de manera condicionada el cambio de uso de suelo de terrenos forestales correspondientes a bosque de encino-pino del proyecto denominado “Santa Anita Hills “ o “Bosque Alto”, promovido por la persona moral, Inmobiliaria Rincón del Palomar, Sociedad Anónima de Capital Variable .

En cuanto al Incidente de Suspensión en relación con dicho recurso logramos la resolución favorable de la Queja 301/2016 del Tercer Tribunal Colegiado en materia administrativa del tercer circuito, del recurso de revisión en contra de la resolución incidental de 2 de febrero de 2017, dictada por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, derivada del juicio de amparo 2438/2016, a través de la cual el Magistrado Elías H. Banda Aguilar declaró fundado el recurso y revoco el auto recurrido para efecto de conceder a la Unión de Colonias de la Puerta Sur A. C. la suspensión solicitada sin necesidad exigir la exhibición de la garantía para resarcir los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar al tercero perjudicado

De esta forma en la resolución del juicio de amparo 2438/2016 ante el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, el Lic. Joel Fernando Tinajero Jiménez ampara y protege a la Unión de Colonias de la Puerta Sur A. C. de forma provisional contra de la Resolución Administrativa con Número de Oficio SGPARN.014.02.01.638/15 dictado el pasado 19 de Mayo del 2015.

El 17 de noviembre de 2017, se nos notificó la resolución dictada en el expediente XV/2016/125, de fecha 10 de noviembre de 2017, emitida por el Titular de la Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la cual se resolvió el recurso de revisión interpuesto en contra del oficio SGPARN.14.02.01.01.638/15, confirmándose la validez de éste. aduciendo que no presentamos pruebas periciales de las distintas inconsistencias de la Manifestación de Impacto Ambiental Aprobada al sostener que:

“…no ofrece medio de convicción alguno que forme y nutra el criterio de esta resolutora, para declarar la nulidad del oficio recurrido que persigue el administrado…”, asimismo, afirma que la asociación que legalmente represento no ofreció “…prueba alguna con la que pudiera demostrar las ilegalidades en que dice incurrió la autoridad recurrida…”

Sin embargo, tales aseveraciones son inexactas, por cuanto que, del examen que realice al recurso de revisión presentado el 8 de agosto de 2016, específicamente al apartado de pruebas, podrá advertir con toda claridad que mi representada ofreció las siguientes pruebas:

“I.-LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la resolución administrativa con oficio S.G.P.A.R.N 14.02.02.01.638/15- y numero de bitácora 14/MA-0697//01/15, dictada por esta H. Delegación, a favor de Inmobiliaria Rincón del Palomar, Sociedad Anónima de Capital Variable, de fecha 19 de mayo del 2015. El proyecto denominado “Santa Anita Hill´s”. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados a lo largo de este escrito.
II.-LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en todas y cada una de las constancias, documentos y actuaciones habidas en el expediente, aún de exhibición pública omitida, existente ante esa H. Dirección con motivo de la Manifestación de Impacto Ambiental del Proyecto presentada por la empresa Inmobiliaria Rincón del Palomar, Sociedad Anónima de Capital Variable, de fecha 19 de mayo del 2015. El proyecto denominado “Santa Anita Hill´s. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados a lo largo de este escrito.
III.-LA PERICIAL EN ECOLOGÍA, consistente en el dictamen que rindan los peritos a efecto de determinar la viabilidad ecológica de la construcción del Proyecto y en la viabilidad de las medidas de mitigación propuestas por la promovente y condicionadas por la autoridad evaluadora.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 143, 144, 146 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección Ecológica, los promoventes se reservan el derecho de designar al perito respectivo, a quien nos obligamos a presentar para los efectos de la aceptación y protesta de su cargo cuando lo ordene esa H. Autoridad.
IV.- PRUEBA DOCUMENTAL DE INFORMES. - Consistente en el resultado que se obtenga del Informe que desde luego esta autoridad solicite y que, en su defecto, rindan las siguientes dependencias, con relación al incendio forestal descrito en los párrafos posteriores, SEMADET, CONAFOR, CENTRO ESTATAL DE INCENDIO FORESTALES, en el estado de JALISCO, bajo número de Expediente 37/2015, clave de incendio 14-14 0067, Información sobre el incendio del 24 de marzo del año 2014. Estas pruebas se relacionan con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados a lo largo de este escrito.
V.- DOCUMENTAL PUBLICA. - Consistente en el expediente tramitado ante El organismo Internacional “ACAAN”, Acuerdo para la Cooperación Ambiental de América del Norte, bajo número de Expediente SEM -15-001 (Bosque La Primavera) ingresada el 20 de julio de 2015.”

Cabe señalar que actualmente se combate dicho recurso en el juicio contencioso administrativo Expediente 232/18-EAR-01-5que resuelve el Magistrado Instructor de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Mtro. Héctor Silva Meza, toda vez que la resolución emitida por el Titular de la Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos no se encuentra debidamente fundada y motivada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 constitucional y 3, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por cuanto que en dicha resolución se dejó de aplicar el artículo 92 de la Ley Federal invocada, así como lo previsto en artículo 17 constitucional, y lo establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo anterior es así, debido entre otras cosas a que, la demandada, omitió injustificadamente abordar el estudio y análisis de lo argumentado en el punto “I” del capítulo de “hechos” del recurso de revisión, en donde se adujo lo siguiente:

“I.- Mediante escrito de fecha 21 de Enero de 2015, el cual fue recibido en el Espacio de Contacto Ciudadano (ECC) de la Delegación Federal de la SEMARNAT la C, Martha Araceli Ravelero Cruz, en calidad de Apoderada legal de la empresa Inmobiliaria Rincón del Palomar, S.A. de C.V., presentó la solicitud de autorización de cambio de uso de suelo forestal ingresada a través del Trámite Unificado modalidad A, por una superficie de 20.2181 hectáreas, para el desarrollo del proyecto denominado Santa Anita Hills, en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga en el estado de Jalisco
Sin embargo cabe hacer notar que en el momento que el 21 de Enero del 2015 la C, Martha Araceli Ravelero Cruz, en calidad de Apoderada legal de la empresa Inmobiliaria Rincón del Palomar, S.A. de C.V., presentó la solicitud de autorización de cambio de uso de suelo forestal ingresada a través del Trámite Unificado modalidad A, por una superficie de 20.2181 hectáreas, para el desarrollo del proyecto denominado Santa Anita Hills, carecía de legitimidad toda vez que de conformidad a la escritura pública número 40,764 ante el Licenciado Diego Olivares Quiroz, Notario Público Titular de la Notaria Número 119 ya no era propiedad de Inmobiliaria Rincón del Palomar SA de CV al haber sido aportado a un fideicomiso a favor de Banco Invex, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero Fiduciario, desde el 19 de Marzo del 2013 por lo que dicho trámite en todo caso lo debió haber realizado por conducto de la institución Fiduciaria.”

En efecto, del examen que se realice a la resolución motivo de disenso, podrá advertir con toda claridad que lo resuelto por la autoridad administrativa demandada, en momento alguno da respuesta al argumento planteado en el punto “I” del capítulo de “HECHOS” del recurso de revisión, en donde, en esencia, se adujo que la persona (Martha Araceli Ravelero Cruz, en calidad de Apoderada legal de la empresa Inmobiliaria Rincón del Palomar, S.A. de C.V) que solicitó  la autorización de cambio de uso de suelo forestal ingresada a través del Trámite Unificado modalidad A, por una superficie de 20.2181 hectáreas, para el desarrollo del proyecto denominado Santa Anita Hills, carecía de legitimidad,  toda vez que de conformidad  con la Escritura Pública 40,764, dicho predio no era propiedad de Inmobiliaria Rincón del Palomar S.A. de C.V., al haber sido aportado a un fideicomiso a favor de Banco Invex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero Fiduciario, desde el 19 de marzo de 2013, por lo que dicho trámite en todo caso lo debió haber realizado por conducto de la institución Fiduciaria.

Sin que sea óbice a lo anterior, el que el argumento de mérito haya sido planteado en el apartado de “Hechos” del recurso de revisión, puesto que, con independencia de ello, la ahora enjuiciada se encontraba obligada a estudiarlo, al constituir dicho recurso de revisión un todo unitario y su análisis no debe circunscribirse al apartado de los agravios, sino a cualquier parte de éste donde se advierta argumentos de defensa, como en el caso aconteció.

Cabe reiterar que el proyecto denominado Santa Anita Hills también conocido como Bosque Alto forma parte del área de transición del Bosque de la Primavera y se encuentra comprendido en el Decreto de Declaratoria de Zona de Recuperación Ambiental de Competencia Estatal relativa al “Cerro El Tajo”, publicado por el periódico oficial del Estado de Jalisco el pasado lunes 29 de Enero de 2018.

Amén de la solicitud y seguimiento por parte de la UNIÓN DE COLONIAS DE LA PUERTA SUR A. C., a efecto para que el Gobierno del Estado de Jalisco emitiera dicho Decreto de Declaratoria de Zona de Recuperación Ambiental de Competencia Estatal relativa al “Cerro El Tajo”, nuestra organización a la fecha participa como tercero interesado en los siguientes amparos:

AMPAROQUEJOSO
Amparo 531-18 VI Adm

Fraccionadora Vistas del Valle que se sobreseyó

Amparo 540-2018 IX Adm

Ejido San Agustin

Amparo 542-2018 VI Adm

Estructuras Residenciales

Amparo 541/2018 2o ADMVO

Desarrolladora Lemar, S.A. DE C.V.

Amparo 544/2018 3°ADM

Bosques De Zapopan S.A. DE C.V.

Amparo 545/2018 3°ADM

HSBC MÉXICO S.A. Institución De Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC División Fiduciaria

Amparo 576-2018 VI Adm

Santa Anita Hills

Toda vez que dicha área debe conceptualizarse para la preservación de la biodiversidad, y que conforme a nuestra legislación nacional y los tratados internacionales vigentes están sujetas a diversos regímenes de protección, conservación y restauración. Adicionalmente al efecto hemos llevado a cabo las siguientes acciones al respecto: Originó la apertura del expediente internacional mismo que puede ser consultado bajo el expediente SEM-15-001 del 20 Julio del 2015 ante la Commission for Environmental Cooperation con apoyo a los artículos 14 y 15 del Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte “ACAAN”

A fin de salvaguardar el bosque se han interpuesto más de 5,000 denuncias populares ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el estado de Jalisco a quien le hemos solicitado realice las visitas de inspección necesarias a efecto de constatar el impacto ambiental y el grave desequilibrio ecológico de desarrollo denominado Fraccionamiento Santa Anita Hills, también conocido como Bosque Alto, a fin de formular el dictamen técnico correspondiente y se sirva imponer las medidas de seguridad y las sanciones administrativas correspondientes contempladas en la LGEEPA decretando la suspensión definitiva de dicho proyecto y de estar en presencia de la comisión de algún delito ambiental, se dé vista al Ministerio Público para que proceda en consecuencia, a fin que estos se castiguen de conformidad con lo dispuesto en el Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal. Al efecto se solicitó las medidas cautelares necesarias para proteger el medio ambiente atento a aplicar el principio de precaución que rige en esa rama del derecho, en caso de que advierta peligro de daño grave o irreversible, aunque todavía no tenga la certeza científica absoluta de ello.

Al respecto cabe hacer notar que el doctor en Derecho César Alejandro Orozco Sánchez, Segundo Visitador General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, y dada la importancia del tema que nos ocupa y sin prejuzgar sobre la veracidad de los hechos, como gesto de preocupación por la protección al medio ambiente, a través de los mecanismos inmediatos que establece la política ambiental del Estado solicito a la SEMADET, a fin de que girara instrucciones a quien corresponda para que se realice una revisión exhaustiva del procedimiento de autorización de cambio de uso de suelo forestal para el desarrollo denominado “Bosque Alto”, antes “Santa Anita Hills

Se han presentado más de 3,500 quejas ante Comisión Estatal De Derechos Humanos Jalisco, a fin de que dicha Comisión emita una medida cautelar dirigida a Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente, así como a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del estado de Jalisco para evitar probables violaciones de derechos ambientales ante el daño ecológico que se pudiera generar en las obras de urbanización del predio conocido como Bosque Alto. Y que por su conducto se de vista a la Comisión Nacional de Derechos Humanos a efecto que de que haga lo propio con la SEMARNAT.

El 22 de Octubre de 2015 nuestra asociación le hizo entrega al Lic. Alberto Uribe Camacho Presidente Municipal de Tlajomulco de Zúñiga, un estudio donde la hacemos notar la serie de 34 irregularidades administrativas de las que adolece dicho proyecto; producto de dicha labor y ante la oposición de los vecinos a la construcción del desarrollo Santa Anita Hills, llevo a cabo una auditoría jurídica y ecológica del proyecto de 1999 a la fecha y el 29 de octubre 2015 el alcalde anunció que promovería la nulidad del cambio para promover la nulidad del cambio de uso de suelo aprobado por Semarnat quince años después de otorgadas las irregulares licencias de urbanización. Existiendo a la fecha los siguientes procedimientos:

  • JUICIO DE NULIDAD ante la Sexta Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco bajo el expediente 2221/2017.
  • JUICIO DE NULIDAD ante la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco bajo el expediente 2580/2017.

En ese mismo sentido y una semana después de anunciarse el Decreto del Cerro del Tajo el 30 de enero de 2018 emitido por Aristóteles Sandoval, el alcalde A. Uribe inició un proceso ante el Tribunal de lo Administrativo de Estado (TAE) mediante un juicio de lesividad para revocar las licencias municipales consultable bajo el expediente del JUICIO DE LESIVIDAD ante la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco expediente 258/2018.

Cabe señalar que también en este juicio se concedió la medida cautelar para efecto:

  1. Las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan.
  2. Cesen efectos y consecuencias de las licencias.
  3. No se prorroguen las licencias.
  4. No se inicie el desarrollo.
  5. Apliquen medidas de seguridad (clausura total).
  6. No se autorice subdivisión y prevenía.

Procediendo el Ayuntamiento a la clausura como medida de seguridad el 12 de febrero del 2018, para cumplir con la suspensión y preservar el medio ambiente.

Adicionalmente y con relación al mismo asunto a la fecha el Ayuntamiento de Tlajomulco de Zuñiga litiga los siguientes amparos:

JUZGADOAMPARO
Segundo de Distrito en Materia Administrativa

286/2016 Falta del proveído por parte del Tribunal de lo Administrativo respecto del desistimiento del juicio de nulidad 379/2011 de la Sexta Sala Unitaria.

Segundo de Distrito en Materia Administrativa

1492/2016 Falta de llamamiento a Juicio de nulidad 379/2011-VI de la Sexta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo

Tercero de Distrito en Materia Administrativa

3040/2016 En contra de la prohibición a la inmobiliaria Rincón del Palomar para escriturar, vender o pre vender terrenos y/o casas

Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa

337/2018 El levantamiento de la medida cautelar concedida por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco dentro del Juicio de Nulidad 2580/2017

El pasado 10 Diciembre del 2015 nuestra asociación presentó ante Tribunal Administrativo del Estado el procedimiento administrativo de revocación de la licencia municipal misma que fue admitida hasta el pasado 2 de Junio 2016 bajo el expediente 1738/2015 de la sexta sala unitaria toda vez que la concesión de una licencia municipal no confiere a su titular derechos permanentes o definitivos como lo establece el artículo 139 de la Ley de Hacienda Municipal de manera que estamos demandando ante TAE la suspensión definitiva de las licencias de urbanización otorgadas en virtud de las más de 30 irregularidades detectadas en el expediente de la acción urbanística denominada Bosque Alto mediante el Juicio de nulidad contra el otorgamiento licencia urbanización por parte Ayuntamiento por ser incompatible de acuerdo a los ordenamientos legales

Simultáneamente estamos intentando la acción colectiva prevista en el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles misma que se presentó el pasado 28 de marzo de 2016 y se desarrolla bajo el expediente 105/2016 del Juez Tercero de Distrito en materia civil en el estado de Jalisco. Al ser procedente la acción colectiva ejercitada, con fundamento en el artículo 590 del Código Federal de Procedimientos Civiles, solicitamos a este Juzgado de Distrito, levante la certificación correspondiente en el sentido que la comunidad colectiva cumplió con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 587 y 588 del Código en mención

Nos congratulamos de la decisión del Colegiado en relación con el Amparo directo 449/2018-I ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito de solicitar a la SCJN ejerza su facultad de atracción respecto de la acción colectiva difusa en contra de la empresa denominada Inmobiliaria Rincón del Palomar S.A de C.V., por los daños provocados al ambiente (o los que pudieran causarse) por la construcción del desarrollo denominado Fraccionamiento Santa Anita Hills, también conocido como Bosque Alto, que se desarrolla sobre un predio que forma parte del área de transición del Bosque de la Primavera en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga en el Estado de Jalisco como la propia resolución señala permitirá dirimir:

I.- Dada la novedad del recurso si la designación del representante común en las acciones colectivas difusas es necesario que la demanda respectiva tenga que estar firmada por todos los miembros de la colectividad pretendida, o bien, si para ello basta con que se anexe un documento de cada uno de los integrantes de ese conglomerado, en el que otorgan dicho nombramiento a favor de determinada persona y expresan su voluntad para que se inste la acción correspondiente.
2. Si el artículo 5º, párrafo segundo, del enjuiciamiento civil federal, conculca o no el derecho humano de acceso efectivo a la justicia previsto en los numerales 17 de la Constitución General de la República, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por el hecho de establecer que no se dará curso a la demanda si el nombramiento de representante común no se hace en esta o en el primer escrito.
3. Si en las acciones colectivas como la generadora, es menester que el representante común tenga que ser parte de la pretendida colectividad o si puede ser una persona ajena.
4. Si únicamente los vecinos del desarrollo materia de la acción colectiva, se encuentran legitimados para promover la demanda en comento o cualquier persona de la zona conurbada integrada por los municipios de Guadalajara, Zapopan, San Pedro Tlaquepaque, Tonalá, Tlajomulco de Zúñiga, El Salto, Juanacatlán e Ixtlahuacán de los Membrillos del Estado de Jalisco.
5. Si la autoridad rectora del procedimiento tiene la obligación de prevenir a la colectividad actora para que enmiende las deficiencias de su legitimación o representación, y si esos aspectos pueden solamente demostrarse hasta la etapa de certificación o en cualquier fase del juicio.

Dada la importancia y trascendencia de estos tópicos que tienen que ver con la legitimación de la colectividad actora, se considera indispensable que el máximo órgano de justicia de la nación ejerza su facultad de atracción a fin de que se pronuncie sobre el tema.

A la luz de los deslaves de cerros, inundaciones y destrozos que con motivo de los incendios forestales se han ocasionado por conducto de vecinos del Fraccionamiento Gavilanes Poniente se promovió el amparo colectivo 1778/2019 ante el Juzgado Noveno de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco en contra de la autorización de cambio de uso de suelo contenida en el oficio SGPARN.014.05.01.01.638/15 donde afortunadamente nos han concedido la suspensión provisional

Adicionalmente por conducto del Consejo de Administración del fraccionamiento El Palomar A.C. nos encontramos promoviendo un nuevo recurso ante Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco. demanda la NULIDAD de todos los dictámenes, de uso de suelo, licencias de urbanización, movimiento de tierra, licencias de edificación, licencia de comercialización o cualquier otro tipo de autorización, planes parciales, permisos y/o licencias (actos administrativos) que se hayan expedido al promotor denominado “Inmobiliaria Rincón del Palomar S.A. de C.V., o cualquier otra persona física o moral, que este promoviendo la edificación, urbanización, construcción del complejo habitacional conocido como “Rinconada del Palomar”, o “Santa Anita Hills”.


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